El derecho a llegar al río: qué es y por qué importa el camino de sirga
Por Lino Armando López Torres
La relación entra la sociedad y el ambiente parte de una idea sencilla; la conducta humana puede modificar las condiciones de existencia de los seres vivos. Por lo tanto, el derecho —definámoslo aquí simplemente como conjunto de normas — puede (y debe) regular esa conducta a los fines de que ella no afecte la vida de las personas. En este sentido, el derecho ambiental es un derecho humano — si nos importa el árbol no es por el árbol en sí mismo, sino porque su existencia beneficia la vida humana —. La Constitución Nacional (1994) en su art. 41 recepta el derecho a un ambiente sano, contemplando el principio del desarrollo sostenible. Esta es una ética que reposa sobre un postulado de equidad interjurisdiccional e intergeneracional.
La normativa ambiental cristaliza el modelo de cómo una sociedad define el acceso y uso de sus recursos naturales. El nuevo código civil (2015) reconoce esa cláusula constitucional en términos prácticos (política ambiental). En su afán por emprender un camino tendiente a la des mercantilización de la naturaleza, da una especial atención a lo público por sobre lo privado y a lo colectivo por sobre lo individual. El código menciona los derechos de incidencia colectiva (art. 14), aclarando que la ley de ninguna manera ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando estos puedan afectar el ambiente, además de mencionar el funcionamiento de los ecosistemas, la flora y fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales y el paisaje (art. 240). Sin embargo, en medio de estos avances, el Código introdujo un cambio que generó polémica: la reducción del llamado camino de sirga.
¿De qué se trata? El camino de sirga se encuentra en el capítulo correspondiente a los límites al dominio, cuyo objetivo es permitir sirgar, esto es, remolcar o arrastrar una embarcación desde la orilla. Se aplica a cursos de agua navegables y consiste en una franja de terreno que paso de 35 metros a solo 15 desde la línea de ribera. Aunque es propiedad privada, el propietario no puede realizar en él ningún acto (ejemplo construcciones) que menoscabe la actividad del transporte fluvial. Parte de la doctrina, desde un enfoque que observa el ordenamiento jurídico integral, ha dicho que esa actividad no solo se debe reducir al transporte, sino también a la pesca y al esparcimiento. Lo que hay que entender es que el río es un bien de dominio público (art. 235) y por ende se debe permitir el acceso a él. Para el derecho no es aceptable el acceso a determinado espacio del río, debe ser sobre su totalidad.
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